Judicial
Especial de NOVA

La legalidad de la posesión del superintendente de Bancos

Por Abel Niquinga Ruiz, director Jurídico de la Coordinadora Andina de los Derechos Humanos (CADHU) Ecuador.

Por Abel Niquinga Ruiz, director Jurídico de la Coordinadora Andina de los Derechos Humanos (CADHU) Ecuador, especial para NOVA

Por norma constitucional, la Presidencia de la República remitió una terna hacia el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, a fines de que realice la evaluación para designar a la nueva autoridad de la entidad de control del sistema financiero.

A través de un concurso público de méritos, oposición e impugnación ciudadana, se realizó un proceso, a través de normas jurídicas administrativas, de carácter resolutivo.

El mismo Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, después de evaluar a la única persona que superó las etapas del concurso, por mayoría de votos, designó a quien va ejercer la calidad de superintendente de Bancos; remitió atento oficio a la máxima autoridad de la República: la Asamblea Nacional, institución que, por norma constitucional, posesiona a la persona designada por acto administrativo resolutivo.

El acto administrativo de designación, de carácter resolutivo, definió el ejercicio de los derechos políticos adquiridos para ejercer un cargo público, esto es, que, al cumplir la norma jurídica escrita, sea sustantiva y adjetiva, no podía ser soslayada por la administración de justicia.

La acción constitucional se aplica cuando existe la lesión de un derecho, sea propio o de un tercero; situación inexistente, en el presente caso. Además, por norma constitucional, los actos administrativos se impugnan, sea ante las instancias administrativas internas de la institución que las pronuncia o ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

En consecuencia, existe nulidad de la resolución constitucional, porque nunca se identifica la lesión de derechos constitucionales y se recalca la existencia de actos administrativos, de ahí que se observa el delito de prevaricato, conforme prescribe el Artículo 268 del Código Orgánico Integral Penal, porque, quien ejerce la calidad de juez de garantías constitucionales, resolvió contra norma expresa, esto es, contra el numeral 4 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional concordante con el Artículo 173 de la Constitución de la República.

No existe el delito de “usurpación y simulación de funciones públicas”, conforme prescribe el Artículo 287 del Código Orgánico Integral Penal, por las siguientes razones jurídicas:

El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, como institución autónoma, nunca revocó el acto administrativo resolutivo, de designación de la máxima autoridad de la Superintendencia de Bancos;

En primer lugar, jamás la Presidencia de la República retiró la terna, dentro del tiempo que tuvo para hacerlo.

Luego, la Asamblea Nacional, como primera función del Estado, al posesionar a la nueva autoridad de la Superintendencia de Bancos, autoriza el ejercicio de la función pública de autoridad máxima. En consecuencia, el Ministerio de Gobierno, repite y pierde el año en derecho penal, porque la autorización confirma que no existe simulación de funciones públicas.

Por último, el actual superintendente de Bancos, participó en un concurso público, promovido desde la Presidencia de la República, ejecutado por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, por lo tanto, no existe usurpación de las funciones públicas.

El Ministerio de Gobierno, al ordenar a la fuerza pública bloquear los accesos a la Superintendencia de Bancos, con el objetivo de impedir el ejercicio de funciones de la máxima autoridad posesionada por la Asamblea Nacional, incurre en el delito de acción pública de paralización de servicio público, conforme prescribe el Artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal.

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