Opinión
Sobre la jurisdicción y competencia

Caso de remoción del cargo de Alcalde del Municipio de Quito

La jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y la Ley: por Abel Niquinga Ruiz, director jurídico de la Coordinadora Andina de los Derechos Humanos CADHU - Ecuador.

Por Abel Niquinga Ruiz

Quien ejerce la potestad de declarar el derecho (iuris dictio / acción de decir el derecho) es el Juez, cual competencia, es en razón del territorio, materia, personas y grados.

Con este antecedente, la seguridad jurídica se conjuga con la aplicación debida de la norma jurídica adjetiva, en atención al principio de preclusión, y concordante con los presupuestos de la norma sustantiva; esto permite construir el proceso, razón de ser de la administración de justicia.

La administración de justicia, se activa por la necesidad de exigir la tutela constitucional (protección) a uno o más derechos en conflicto, sea su reconocimiento, declaración o reivindicación.

Por la naturaleza del conato, el conocimiento de la causa es preventivo y de acuerdo a su naturaleza jurídica, es decir, a la materia.

Cuando un juez, avoca conocimiento, ejerce sus facultades privativas en razón de la materia (especialidad), esto se conoce como Perpetuatio Iurisdictionis, principio innegable del derecho procesal que establece la radicación de un conflicto por fuero competente.

Si la norma jurídica procesal, define a la jurisdicción como la facultad y potestad de administrar justicia y, a la competencia, como a la capacidad o Aptitud que la ley reconoce a un Juez a quo o Juez ad quem, para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso, esto es Médica de la Jurisdicción; entonces, como punto de partida, no debería existir interferencia en las decisiones judiciales, siempre y cuando corresponda a la misma materia, y como resultado del ejercicio jurisdiccional de impugnación.

La justicia ordinaria se halla subordinada a la justicia constitucional, a causa de los derechos humanos, y por las siguientes condiciones:

- La justicia constitucional es de libre acceso por parte de cualquier persona o comunidad que vea amenazado un derecho, o sienta lesionado sus derechos.

- Todo juez de la administración de justicia, tiene la competencia para asumir el conocimiento de una acción constitucional.

- El proceso constitucional no está sujeto a las formalidades de la administración de justicia ordinaria, esto es, puede ser presentado de forma oral o escrito, sin necesidad del patrocinio de un abogado, tampoco identificar la norma jurídica infringida; y ante la amenaza o lesión de un derecho, es sencillo, rápido y eficaz, por eso es oral en todas sus fases e instancias.

- Por su naturaleza de tutelar derechos, son hábiles todos los días y horas. De ahí que no son aplicables las normas que tiendan a retardar el proceso.

- Puede la acción ser notificada por todos los mecanismos de comunicación que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión.

Sin embargo, cuando existe un ejercicio de fiscalización política de las máximas autoridades de los gobiernos seccionales o autónomos descentralizados, donde participa la ejecución de las reglas del debido proceso por parte del legislativo, sus decisiones, para el caso de remoción del cargo, se sujeta a una auditoria jurídica por parte del Juez competente designado por la Ley, que para el presente caso, es el Tribunal Contencioso Electoral, encargado de:

- Administrar justicia en materia electoral;

- Conocer y absolver consultas sobre el procedimiento de los procesos de remoción de las autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados

- Dirimir conflictos internos de las organizaciones políticas

- Resolver las denuncias sobre afectaciones a la inclusión de jóvenes, paridad y violencia política de género.

La competencia del Tribunal Contencioso Electoral es:

- Recurso subjetivo contencioso electoral.

- Acción de queja.

- Recurso excepcional de revisión.

- Infracciones electorales.

- Consultas de remoción de autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados.

- Recursos horizontales y verticales referentes a sus sentencias, autos y resoluciones.

Cuando el Tribunal Contencioso Electoral dictó su auto resolutorio sobre la consulta del proceso de remoción del cargo de la Alcaldía, debió haberse presentado una acción extraordinaria de protección, conforme al Artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el caso de existir violación, por acción u omisión, de derechos constitucionales y el debido proceso.

Esta premisa hace improcedente la acción de protección, aún más, cuando el Tribunal Contencioso Electoral, ha señalado en su auto resolutorio, que no se han violentado derechos o normas jurídicas. Conforme exige el numeral 14 del Artículo 70 de la Ley Organiza Electoral, Código de la Democracia.

- “Artículo 70.-El Tribunal Contencioso Electoral tendrá, las siguientes funciones: 14. Conocer y absolver acerca de las consultas sobre cumplimiento de formalidades y procedimiento de las remociones de las autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados;”

El auto resolutorio del Tribunal Contencioso Electoral, menciona el cumplimiento de formalidades y procedimiento en la remoción del cargo de Alcalde.

Es necesario señalar, que toda persona, puede ser elegido para una dignidad, como parte de sus derechos políticos.

Que el asumir un cargo de máxima autoridad de la administración pública, está sujeto a una fiscalización permanente de sus actuaciones.

Que la representación política, no es un derecho particular, mucho menos de orden personal; es un derecho de Estado, designado a quien ha sido elegido por el voto popular.

Si en el trámite administrativo de remoción, existiere la falta de imparcialidad, procede discutir la presunta violación, en la acción extraordinaria de protección, donde se discute el auto resolutorio.

Presentar una acción de protección, como cuerda separada, cuando existe una Litis pendiente, es provocar una inseguridad jurídica, y de orden colectivo, además, la acción incurre en atemporalidad, por pretender discutir una posible lesión de derechos, cuando hay ausencia de la cosa juzgada, tanto en ejecutoriedad como en ejecución.

El Artículo 39 concordante con el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantía Jurisdiccionales y Control Constitucional, prescribe, que la acción de protección tiene por objeto, el amparo directo y eficaz de derechos que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.

El derecho a ser juzgado por un juez imparcial, es una garantías constitucional de carácter jurisdiccional, esto es, responde al debido proceso, que concluye en un fallo, sea este una sentencia o un auto resolutorio, en consecuencia, no correspondía la acción de protección.

Por lo tanto, es necesario resaltar el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que prescribe:

- Artículo 58.-Objeto.-La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los Derechos Constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución.

En conclusión, existe una decisión jurisdiccional en firme, por la naturaleza de la materia, que es la remoción del cargo de Alcalde, de ahí que no es procedente declarar un derecho, mucho menos impugnar la constitucionalidad o legalidad del acto que no conlleva violación de derechos, como se pretende en la acción de protección, y porque la norma jurídica del Artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, prescribe su improcedencia.

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